Thursday, September 29, 2005

OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION

se resolvió desde buenos aires autorizar la extensión del período de validez del certificado de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Teconologías de Información por un período de seis años, a partir del 10 de octubre de 2005.http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/110000-114999/110018/norma.htm

Saturday, September 24, 2005

OMC Comercio Electrónico

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

DERECHO, ECONOMIA Y NEGOCIOS


OMC


COMERCIO ELECTRONICO
Y SUS CONTRATOS
ALUMNAS:
CORTES MARIA FRENANDA
MARGOSIAN NATALIA S.










CAPITULO
I

EL
COMERCIO
ELECTRONICO
























IntroducciónLas redes mundiales de información están transformando al mundo y acercando más a la gente a través de la innovación de las comunicaciones mundiales, lo cual posibilita cambios en todos los ámbitos de la actividad humana, por ejemplo la competitividad, el empleo y la calidad de vida de las naciones. Con las nuevas tecnologías, el tiempo y la distancia dejan de ser obstáculos, los contenidos pueden dirigirse a una audiencia masiva o a un pequeño grupo de expertos y buscar un alcance mundial o meramente local. Las redes mundiales de información, como Internet no conocen fronteras. La rápida difusión y el gran interés en el mundo de la informática, ha permitido la creación de tecnología Internet/ Web, una herramienta fundamental para redes de computadoras y sus usuarios. Internet ofrece un nuevo mercado que define la ¨economía digital¨. Los productores, proveedores de bienes-servicios y usuarios logran tener acceso y transmisión mundial de la información y esparcimiento en forma sencilla y económica, sean con fines comerciales o sociales. La apertura de mercados es fundamental para el rápido crecimiento del uso de nuevos servicios y la asimilación de tecnologías nuevas. En la práctica, las empresas están comenzando a usar Internet como un nuevo canal de ventas, sustituyendo las visitas personales, correo y teléfono por pedidos electrónicos, ya que gestionar un pedido por Internet cuesta 5% menos que hacerlo por vías tradicionales. Nace entonces el comercio electrónico, como una alternativa de reducción de costos y una herramienta fundamental en el desempeño empresarial.Sin embargo, la aparición del comercio electrónico obliga claramente a replantearse muchas de las cuestiones del comercio tradicional, surgiendo nuevos problemas, e incluso agudizando algunos de los ya existentes. En ese catálogo de problemas, se plantean cuestiones que van, desde la validez legal de las transacciones y contratos sin papel, la necesidad de acuerdos internacionales que armonicen las legislaciones sobre comercio, el control de las transacciones internacionales, incluido el cobro de impuestos; la protección de los derechos de propiedad intelectual, la protección de los consumidores en cuanto a publicidad engañosa o no deseada, fraude, contenidos ilegales y uso abusivo de datos personales, hasta otros provocados por la dificultad de encontrar información en Internet, comparar ofertas y evaluar la fiabilidad del vendedor y del comprador en una relación electrónica, la falta de seguridad de las transacciones y medios de pago electrónicos, la falta de estándares consolidados, la proliferación de aplicaciones y protocolos de comercio electrónico incompatibles y la congestión de Internet.Nuestro país carece al presente, de una normativa jurídica en relación al comercio electrónico y el formato digital para la celebración de actos jurídicos. En el contexto mundial, nuestro país se encuentra gravemente desactualizado. Por ello, la observación de la tendencia mundial permite considerar oportuno el tratamiento normativo siendo también necesario el dominio de los aspectos técnicos que permitan brindar una regulación que viavilice una solución para una problemática concreta y contemporánea conforme a los estándares internacionales. En el presente trabajo nos proponemos analizar los aspectos generales del comercio electrónico, prestando especial atención a la regulación normativa. También este trabajo pretende mostrar como se trata el tema en la Organización Mundial de Comercio.La finalidad de nuestro esfuerzo consiste en dilucidar si es conveniente o no sancionar legislación integral sobre el tema y, en caso afirmativo, determinar los alcances de la misma.





























































CAPÍTULO I
Comercio electrónico

CONCEPTOS

· El comercio electrónico comprende la realización de operaciones comerciales a través de medios informativos y telemáticos.
· Para la OMC, es la producción, distribución, comercialización, venta y entrega de bienes y servicios.
· La Unión Europea la define, como la realización por medios electrónicos de transacciones comerciales.
· La Cámara Argentina de Comercio Electrónico, considera comercio electrónico a toda operación, cuya decisión de compra se realizó por Internet y que, de no existir la Red, estos contratos no se hubieran efectuado.
Relacionando estas definiciones, podemos decir que el comercio electrónico es una metodología moderna para hacer negocios detecta la necesidad de las empresas, comerciantes y consumidores de reducir costos, así como de mejorar la calidad de los bienes y servicios, además de mejorar el tiempo de entrega de los bienes y servicios.
Es el uso de la tecnología para mejorar la forma de llevar a cabo las actividades empresariales.
Se puede entender como cualquier forma de transacción comercial en la cual las partes involucradas intercalan de manera electrónica en lugar de hacerlo de la manera tradicional con intercambios físicos o trato físico directo.

VENTAJAS

Entres sus numerosas ventajas se reconocen las siguientes:

Para las empresas
· Apertura de una nueva forma para hacer negocios que proporciona ingresos, sobre todo a las pequeñas y medianas empresas, por que pueden acceder a mercados mundiales con mayor facilidad y eficacia desde el punto de vista de los costes.
· Mejoras en la distribución por que Internet ofrece a ciertos tipos de proveedores la posibilidad de participar en un mercado interactivo, en el que los costos de distribución o venta tienden a cero.
· También compradores y vendedores se contactan entre sí de manera directa.

Para los clientes
· Permite el acceso a mas información.
· Facilita la investigación y comparación de mercados.
· Abarata los costos y precios.




RIESGOS

Como medio comercial Internet presenta las siguientes deficiencias, todas relacionadas con la falta de confianza.
Son muchos los que consideran con inquietud:
· La identidad y solvencia de los proveedores
· Su ubicación física real
· La integridad de la información
· La protección de la intimidad y los datos personales, por que se corre el riesgo de que los datos sean utilizados y divulguen con fines no previstos, no autorizados o fraudulentos.
· La ejecución de los contratos a distancia
· La fiabilidad de los pagos, por que la mayoría de las compras se realizan utilizando tarjetas de créditos pero no es seguro introducir el numero de dichas tarjetas sin conocimiento alguno.
· El remedio en caso de error o fraude
· Posibles abusos de posición dominante.



RECAUDOS

Para realizar compras on-line, la Cámara Argentina de Comercio Electrónico sugiere los siguientes recaudos:

Medio de pago. Al utilizar tarjetas de créditos para comprar on-line sigue manteniendo la misma protección y beneficios que en el mundo físico.

Comparar precios y comercios antes de comprar.

Navegador: utilizar siempre uno que soporte trabajar en entornos seguros.

Desconfíe de propuestas que le llegan en e-mails basura (spam).

Procurar comprar en comercios conocidos y de confianza.

Derechos: comprar a un comercio no tiene los mismos efectos legales que adquirir a un particular.

Devolución. Leer atentamente las políticas de envío y de devoluciones. Asegurarse de que se puede devolver el producto sino se esta conforme.

Mantener las contraseñas en secretos.

Realizar un registro o comprobante de las compras.

10. Desconfiar de ofertas increíbles o regalos sustanciosos.




DATOS QUE REVELAN EL CRECIMIENTO DEL E-COMMERCE


Este año, el comercio electrónico de empresas a consumidores (BaC) trepará a 1.800millones de dólares en todo el país, lo que implicaría un crecimiento de 200 por ciento en relación con el año pasado, según surge de un estudio de la Cámara Argentina de Comercio Electrónico (CACE).
Por otro lado un ranking elaborado por el Economist Intelligente Unit (EIU),que evalúa el ambiente de E-business y las oportunidades de negocios en Internet, determinó que Argentina ocupa el puesto número 39 en el ranking de mejores países para hacer negocios por Internet.
Argentina es el 4º país en América latina con un puntaje de 5.05, apareciendo detrás Chile (31),México (36) y Brasil (38).Luego siguen Venezuela(45),Perú ( 50) y Ecuador(55).
El trabajo realizado por EIU evalúa la capacidad de 65 países para promover y apoyar los negocio digitales y servicios de comunicación e información.


EL COMERCIO ELECTRÓNICO EN LA OMC


QUE ES LA OMC?

Empezaremos dando algunas nociones sobre la Organización Mundial del Comercio.
La OMC es una Organización para liberalizar el comercio. Es un foro para que los gobiernos negocien acuerdos comerciales. Es un lugar para que resuelvan sus diferencias comerciales.
Es un foro de negociación, la OMC es esencialmente un lugar al que acuden los gobiernos Miembros para tratar de arreglar los problemas comerciales que tienen entre sí.
Es un conjunto de normas. Su núcleo está constituido por los Acuerdos de la OMC, negociados y firmados por la mayoría de los países que participan en el comercio mundial. Estos documentos establecen las normas jurídicas fundamentales del comercio internacional. Son esencialmente contratos que obligan a los gobiernos a mantener sus políticas comerciales dentro de límites convenidos. Aunque negociados y firmados por los gobiernos, su objetivo es ayudar a los productores de bienes y servicios, los exportadores y los importadores a llevar a cabo sus actividades, permitiendo al mismo tiempo a los gobiernos lograr objetivos sociales y ambientales.
El propósito primordial del sistema es ayudar a que las corrientes comerciales circulen con la máxima libertad posible, siempre que no se produzcan efectos secundarios desfavorables. Las normas tienen que ser transparentes y previsibles.
Por último, ayuda a resolver las diferencias. Este es un tercer aspecto importante de la labor de la OMC. Las relaciones comerciales llevan a menudo aparejados intereses contrapuestos. Los acuerdos, inclusive los negociados con esmero en el sistema de la OMC, necesitan muchas veces ser interpretados. La manera más armoniosa de resolver estas diferencias es mediante un procedimiento imparcial.






TRATAMIENTO DEL E-COMMERCE EN LA OMC


En abril de 1994 los representantes de los Estados participantes en la octava ronda de negociaciones comerciales multinacionales del GATT, conocida como Ronda Uruguay, firmaron en la ciudad de Marrakech el acuerdo constitutivo de la nueva organización mundial de comercio, estableciéndose las bases judiciales y organizativas de un nuevo orden comercial mundial.
Relacionado con el comercio electrónico, el primer tema que preocupo a la OMC, fue el resguardo de la propiedad intelectual e industrial sobre los software, las compilaciones de datos y los esquemas de trazados de los circuitos integrados de los sistemas computacionales. Lo que se logro fue la redacción de un apéndice, se trata del Apéndice 1C del Tratado, al que se denomino Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio o ADPIC, en ingles TRIPS.
En 1998 los miembros de la OMC empezaron a estudiar como debía abordarse el tema del comercio electrónico, ya que había muchos interrogantes por responder. Así ,las cuestiones relacionadas con el comercio electrónico fueron incorporadas a la Organización Mundial del Comercio a través de la Declaración sobre Comercio Electrónico Global, aprobada en la 2da. Conferencia Ministerial, en Ginebra, en mayo de 1998.Los Ministros declararon unánimemente que los Miembros mantendrían su práctica actual de no imponer derechos de aduana a las transmisiones electrónicas.
En el marco de la tercera Conferencia Ministerial de la Organización Mundial de Comercio o “Ronda del Milenio”, realizada en la ciudad de Seattle, los representantes de 137 países esperaban debatir acerca de cómo implementar mundialmente un real sistema de libre comercio electrónico, pero la Conferencia se suspendió, lo que quedo mayormente consensuado fue el tema de no ap2licar aranceles aduaneros e impuestos a las transacciones on line.




































CAPITULO
II

COMERCIO ELECTRONICO
ASPECTOS JURIDICOS















































CAPITULO II

Comercio electrónico, su regulación normativa:

El comercio electrónico, desde hace algunos años, esta siendo objeto de estudio en diversos foros internacionales y nacionales.
En 1997, en que estados unidos dio el puntapié inicial con su marco para el comercio electrónico, todos los países industrializados han elaborado informes, proyectos, y políticas publicas destinadas a planificar su participación en la sociedad de la información. El tratamiento llego a la Organización Mundial de Comercio.
La practica del comercio electrónico trae aparejada una revitalización de los problemas tradicionales del derecho informático. Así temas como propiedad intelectual, el documento electrónico, firma digital y la protección del consumidor, la seguridad y la privacidad informacional, requerirán nuevas estructuras legales y enfoques novedosos por parte de los abogados en el nuevo siglo.
El mundo ha ido evolucionando en los últimos años por la conjunción de la informática y las telecomunicaciones. Este fenómeno, denominado sociedad de la información ha tenido como avance la digitalización de la información, lo que permitió el almacenamiento de datos en grandes cantidades su desplazamiento rápidamente.
Internet ha posibilitado que la sociedad de la información se estructure como una sociedad pos industrial donde el avance es la digitalización.
Después de las fluctuaciones económicas, la alteración tecnológica, es el fenómeno mas importante.
La información es el cuarto factor económico ganándoles a las materias primas, el capital y el trabajo.
Tiene una peculiaridad:
- costos bajos
- tendencias declinantes
- permite inferir un desarrollo a una nueva cultura.

Esta tendencia mundial en la era de la globalización permite descubrir que el comercio electrónico en argentina esta produciendo una verdadera revolución en las transacciones comerciales ya que importa un nuevo paradigma en la negociación y en los sistemas de contrataciones al tiempo que significa un cambio cultural.
Esta revolución virtual implica redefinir el derecho en los temas referidos a jurisdiccion, competencia, ámbitos de valides espacial y temporal, dado que vienen inadecuadas con relación al ciber espacio y la globalización de la sociedad de la información.


1-Requerimientos normativos
Actualmente el comercio electrónico no se encuentre regulado. Dadas las características de las transacciones que se realizan dentro de un escenario virtual y global, solamente una regulación a nivel internacional puede dar solución integra a los problemas que se plantean.
En este contexto distintos gobiernos y organizaciones internacionales están activamente abocados al estudio del tema a fin de arribar a una posición consensuada entre la organización mundial de comercio, la organización mundial de la propiedad intelectual, la unión internacional de telecomunicaciones , la organización para la cooperación y desarrollo económico y la organización mundial de comercio.
Sin dejar de lado el contexto internacional reseñado, es posible recalcar que el surgimiento del comercio electrónico ha traído aparejado problemas jurídicos de diversa índole. En algunos casos ha alcanzado con la interpretación y adaptación de las normas tradicionales, pero en otros requiere la implementaron de nuevas reglas o incluso de un nuevos sistema basado en conceptos novedosos.
A mayor abundamiento, es muy importante mencionar que por el momento no es posible encontrar una solución definitiva a todos los problemas, debido a que el comercio electrónico esta todavía en un proceso de formación y todavía no se ha definido en todos sus aspectos, siendo estos objeto de discusión en los foros mundiales.
Es posible y necesario proveer , cuales son las normas que requieren revisión para estar al día con nuevas tecnologías que posibilitan el comercio por medios informáticos.
Dichos ámbitos jurídicos están dados por los siguientes temas: propiedad intelectual, firma digital, delitos cometidos por medio de ordenadores, derecho de privacidad y derecho de los consumidores.

Soluciones:
Por nuestra parte, puesto que el comercio electronico es internacional, creemos que el marco que lo regule debe así mismo ser coherente en su consideración trasfronteriza. Debería celebrarse acuerdos multilaterales como la UNCTAD, la OMC, la UE, la APEC, así como convenios bilaterales entre países, con el fin de proteger a los consumidores en el mercado electrónico mundial y permitir a las empresas comerciar y competir en un contexto de honestidad y seguridad.
Areas esenciales para conseguir el consenso mundial:
- consumidor: debe adoptarse un acuerdo internacional sobre la declaración de derechos del consumidor, sobre todo en lo que respecta a la protección legal de los usuarios equivalente a las garantías contempladas en la legislación y en las practicas aplicadas a las formas tradicionales de comercio, y a sus derechos a la protección de la intimidad.
- Transacciones electrónicas: es necesario adoptar un marco jurídico internacional al objeto de reconocer, facilitar y poner en practica las transacciones electrónicas en el mundo.
- Tributación: aunque, idealmente, internet debería constituir un entorno libre de gravámenes relativos al comercio de bienes y servicios, en caso de establecerse, los impuestos sobre las ventas electrónicas deben ser objeto de una armonización internacional. Estos tributos deben ser sencillos desde el punto de vista administrativo y fácil de entender para los consumidores.
- Libre flujo de información: sin menoscabar las garantías precisas para savalguardar la protección de datos, no deben restringirse el flujo libre de información de los países.

No es de extrañar que se extienda el interés a favor de la promulgación de los derechos del consumidor de la era electrónica en la que se reconozca el derecho a:
1- ser informado de la identidad y la ubicación de las organizaciones que ofrecen comercio electrónico.
2- Obtener los productos y servicios auténticos especificados en las ofertas.
3- Recibir información sobre sus derechos en el ciberespacio.
4- Con respecto a la protección de los datos personales:
Disfrutar la posibilidad individual de navegar y efectuar operaciones comerciales en el anonimato.
Ser informado sobre las posteriores utilizaciones y divulgaciones de los datos personales.
Tener derecho de acceder y corregir sus datos personales.







2-Comercio electrónico y vacio normativo argentino

Enumeración cronológica de las principales disposiciones normativas:
Decreto 62/90: otorga exclusividad para la transmisión internacional de servicios de valor agregado.
Decreto 554/97: declara interés nacional el acceso a Internet.
Resolución 173/99 sobre lealtad comercial de la secretaria de industria, comercio y minería.
Resolución 4536/99: de la secretaria de comunicaciones sobre autoridad de aplicación de la firma digital.
Decreto 252/00: programa nacional sobre la sociedad de información.
Resolución 354/00 de la comisión nacional de valores sobre comercialización de cuotas parte de fondos comunes de inversión por Internet.
Esta breve reseña muestra que hoy nuestro país no esta en condiciones de decir que tiene respuestas jurídicas apropiadas para las necesidades que requieren los sistemas de implementación del comercio electrónico y las tecnologías vinculadas.

Debemos reconocer que en lo que a legislación se refiere la república argentina se mantiene alejada de los tratamientos legislativos que realizan otros países. Tomando el caso de una país sudamericano, como Colombia, con la ley 527 de 1999, en la cual se define y reglamenta el acceso y el uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación. Dicha ley define al comercio electrónico como el que abarca las cuestiones suscitadas por toda la relación de índole comercial de suministro o de intercambio de bienes o servicios, todo acuerdo de distribución, toda operación de representación o mandato comercial etc.
En la argentina ya se trato en el congreso la unificación de los códigos civil y de comercio, siguiendo la tendencia mundial en ese aspecto reconociendo la necesidad de la modernización de un código antiguo. Pero en el nuevo código tampoco se trata específicamente el tema del comercio electrónico.
Hasta tanto no exista una legislación especifica, por disposiciones del derecho civil deberemos recurrir primero a la palabra, el espíritu de la ley, luego a leyes análogas y aun si fuera dudosa los principios generales del derecho, según las circunstancias de cada caso.
En la república argentina continua la división en código civil y comercial, división que va a desaparecer pronto, debido que el proyecto de unificación del código civil y comercial ha recibido una buena acogida por juristas argentinos.
La pregunta que surge es si se podrían aplicar las normas actuales a una contratación comercial realizada a través de medios telemáticos.
El código de comercio en el libro II, titulado “de los contratos de comercio”, tituloI “de los contratos y de las obligaciones en general”, en el art 207establece que el derecho civil, en cuanto no este modificado por este código, es aplicable a las materias y negocios comerciales.
El art.1144 establece que el consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de unas de las partes, y aceptarse por la otra.
A una contratación hecha por medios electrónicos, podría aplicarse lo normado para los contratos realizados entre personas ausentes, específicamente el realizado a través de correspondencia epistolar. Pero dicha asimilación no es muy correcta, no solo por las diferencias como la inexistencia de papel, sino también por el tiempo, requerido entre el contrato entre ausente que el tiempo que le toma una correspondencia epistolar llegar a destino es mucho mayor.
Otro temas es el del articulo 1154 que establece que la aceptación hace solo perfecto el contrato desde que ella se hubiere mandado al proponente, se refiere a la oferta aceptada. Pero el problema se presentaría en los artículos 1149 y 1155 en los que se aplica la teoría de la cognición, a cualquier cibernauta que utiliza un programa para el manejo y administración del correo electrónico, sabe que es prácticamente imposible desconocer la llegada de un correo nuevo, pero podría ser que no lo leyera evitando así su conocimiento.
Aun hay temas que no están ni remotamente en el código o en cualquier otra legislación Argentina, términos como server, World Wide web, proveedor de Internet, protocolo, firma digital ( transformación de un mensaje utilizando un sistema de cifrado asimétrico de manera que la persona que posea el mensaje digital, pueda determinar si la firma es fiable.
Con solo estos puntos vemos la falta de contemplación legislativa para el comercio realizado por medios electrónicos, pues nadie querrá gozar de los beneficios de este medio, si no esta seguro de poder realizar una transacción comercial efectiva y protegida por una legislación que brinde seguridad en el trafico.

Ley de protección del consumidor:

La ley de defensa del consumidor en su articulo 4º dispone que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada y eficaz sobre las características esenciales de los mismos.
Este articulo obliga a los proveedores de Internet, a informar a los usuarios sobre las características esenciales de los mismos.
Este articulo obligaría a los proveedores de Internet, a informar a los usuarios sobre las características esenciales del servicio. Esto implica que se debe informar, que se esta adquiriendo, para que sirve y como debe utilizarlo.
¿ que es lo que debe informar el proveedor del servicio?
¿cómo dar una información eficaz, veraz y detallada?
En el articulo 33 se define a la venta por medio electrónico con las mismas características que las ventas por correspondencia. Indudablemente, las operaciones de comercio electrónico que se realicen por Internet tienen estas características.
En el articulo 34 se otorga al consumidor el derecho a revocar la aceptación durante el plazo de 5 días corridos, desde que se entregue la cosa. Por tal motivo, las operaciones realizadas por Internet darían el derecho al comprador de arrepentirse de la operación realizada.
¿qué sucede en el caso de que el bien sea un software?
¿quién se hace cargo de los costos de devolución del bien o servicio?
Son mas los interrogantes que las respuestas que ofrece la materia a la cuestión del comercio electrónico.





















CAPITULO

lll

CONTRATOS EN EL COMERCIO ELECTRONICO


















































CAPITULO 3

3- CONTRATOS EN EL COMERCIO ELECTRONICO

Si bien el comercio electrónico es un concepto amplio que involucra cualquier transacción comercial efectuada a través de medios electrónicos tales como el fax, el telefax, el teléfono e Internet , en el presente capitulo limitaremos su alcance considerando al comercio electrónico como la parte del comercio que se desarrolla a través de redes.
En el entorno del comercio por redes abiertas podemos distinguir dos tipos: el comercio electrónico directo , que se lleva a cabo íntegramente por vía electrónica, consistiendo la entrega en línea de bienes intangibles; y comercio electrónico indirecto, que se realiza mediante pedidos de bienes y servicios, tantos materiales como intangibles a través de las redes, pero que requieren un proceso de entrega a través de los canales normales de distribución física.

3.1 MODALIDADES DE CONTRATACION ELECTRONICA:

En materia de contratación electrónica, se presentan varias fases que comprenden el consentimiento en las redes y el lugar de celebración.
Los efectos jurídicos de dichas expresiones de voluntad son distintos si la contratación es entre empresas o entre estas y los consumidores.
Las modalidades de la contratación electrónica se realizan de dos maneras: con el proveedor de acceso a Internet y con el preveedor de bienes y servicios a través de la red.
En el primer supuesto el consumidor celebran contrato con el proveedor de acceso a Internet quien por un canon mensual, le asigna una dirección (dominio registrado) y que es individualizado a través de un signo o palabra suministrada por el usuario. Con ello tiene derecho a enviar y suministrar información por correo electrónico con carácter de exclusividad a través de una clave.
En el segundo supuesto, una ves asignado el acceso a Internet, el usuario ingresa al mismo libremente visitando algunos sitios y pudiendo contratar configurándose de esta forma el contrato electrónico.

3.2 Contrato electrónico:

El contrato en nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio de la autonomía de la voluntad. A través de los avances tecnológicos se modifica las formas de manifestación de la oferta y la aceptación.
El problema surge en el grado de seguridad que brindan los recursos y la aceptación jurídica de los mismos ante un supuesto de incumplimiento contractual.
En el derecho argentino la contratación electrónica ha sido reconocida por la ley 24240 d defensa del consumidor . que en su art. 33 incluye la venta efectuada por medio de la comunicación electrónica( Internet).[1]
El contrato electrónico es el contrato telemático de información entre personas que da lugar a una relación comercial, consistente en la entrega de bienes intangibles o en un pedido electrónico de bienes tangibles. Al respecto podemos decir que el contrato a través de Internet sin elementos extranacionales, se considera perfeccionado con el intercambio de la oferta y la aceptación, sin modificaciones de las mismas. Las voluntad de las partes de contratar se exterioriza a través de la computadora y de las telecomunicaciones en combinación.
Por lo tanto la comunicación electrónica por medios digitales es la que se lleva a cabo desde la formación del consentimiento hasta la ejecución del contrato, mediante dispositivos de enlaces electrónicos que se comunican interactivamentepor canales de red basados en el procesamiento y transmisión de datos digitalizados, con el fin de crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

3.3CONSENTIMIENTO ON LINE

Como regla general el contrato electrónico es un contrato a distancia. Por ello es necesario dilucidar si se trata de un contrato celebrado entre personasfisicamente entre ausentes o entre presentes.
En las contrataciones por vía telefónica, la doctrina ha considerado separadamente el momento y el lugar de celebración. Con el uso del teléfono al comunicación es instantánea, por lo que se considera que es entre presentes. En cambio con relación al lugar, como las personas están físicamente distantes, el contrato es regido por las normas relativas a la contratación entre ausentes.
En el contrato electrónico las relaciones son mas complejas y diferentes, por lo que se debe distinguir: cuando un contrato es entre presentes y ausentes; criterios de distribución de riesgos entre ausentes; las aplicación de esos criterios en los contratos electrónicos.

3.4 CRITERIOS PARA PODER DISTINGUIR CUANDO UN CONTRATO ES CELEBRADO ENTRE AUSENTES O ENTRE PRESENTES:

a) la celebración instantánea o discontinua: el consentimiento de personas que no están físicamente presentes pero que su comunicación es instantánea. Se ha dicho que en los contratos entre ausentes, no importa tanto la presencia física sino su declaración, y que mas que la distancia física importa la jurídica. Sobre esta base se ha establecido: dos personas distantes que emiten declaraciones instantáneas; si dichas personas están en países diferentes se aplican las normas del derecho internacional privado; respecto de la contratación electrónica, cuando hay diálogos interactivos que importan actos instantáneos, la celebración es entre presentes.

b) Presencia física de los contrayentes: si las personas no están físicamente presentes se requiere un tiempo para que se perfeccione.


c) La distribución de riesgos: la contratación entre ausentes se caracteriza porque entre la oferta y aceptación existe un tiempo relevante en cuanto a la posibilidad de ocurrencia de riesgos que hay que distribuir. Los riesgos son: muerte, incapacidad, quiebra o retractación. Esto se puede resolver consignando las previsiones en los contratos.

d) el tiempo y el espacio como conceptos normativos: se trata de distribuir el riesgo como se haría en ausencia de costos de transacción, conforme a algún criterio legislativo razonable. Por ello el tiempo real es un concepto con base empírica que no puede coincidir con el tiempo jurídico. Por ejemplo la contratación electrónica el sujeto que contrata con su computadora en viaje no esta en un lugar real determinado, pero el lugar jurídico imputado es su dominio.[2]





3.5 LUGAR DE CELEBRACION DEL CONTARTO ELECTRONICO:

El lugar de celebración del contrato tiene efectos importantes para fijar la competencia; la ley aplicable; el carácter nacional e internacional del contrato y para interpretarlo conforme a los usos y costumbres. En la mayoría de los casos hay lugar de celebración y cumplimientos fijados pero las relaciones virtuales tienden a ser autónomas por si configuración de sistema, lo que hace que en algunos sectores el lugar sea virtual. Es una evolución hacia la abstracción controlable el domicilio es una cuestión de atribución de efectos jurídicos y no de determinar quien vive en ese lugar.
El lugar jurídico puede ser un nombre de dominio, que no coincida con el lugar real donde efectivamente este el sujeto. La noción de lugar es un concepto normativo.
Como la regla general esel que fijen als partes ; en su defecto el lugar del contrato se juzgara en donde se lo diga el legislador y en este punto hay diferencias. Si se trata de una empresa el domicilio del oferente debe ser expresado, distinguiéndose entre domicilio principal y sucursales; y en la contratación electrónica se agrega donde esta organizado el sistema informático. La ley modelo de UNICRAL indica que el lugar de celebración del contrato es donde el destinatario tiene la sede principal, independientemente del lugar de instalación del sistema informatico. Art. 15: un mensaje electrónico se considera expedido en el local donde el remitente tenga su establecimiento y recibido en donde el destinatario tenga su establecimiento.

3.6 CONDICIONES DE LA OFERTA Y DE LA VENTA

El art. 7 de la ley de defensa de consumidor dispone expresamente que la oferta dirigida al publico en general ( consumidores indeterminados) obliga a quien la emite. Esta disposición solo es aplicable a las relaciones de consumo.
Debido a que los ofertantes en Internet no saben ni pueden saber el numero de los usuario que responderán a sus ofrecimientos comerciales, se configuraría la propuesta de ofertas a personas indeterminadas que obligan al oferente ante la eventual aceptación por parte del consumidor. Por lo que inferimos que la aceptación de las ofertas virtuales deben distinguirse por la ley 24.240 según la cual en caso de duda , se estará siempre a la interpretación mas favorable al consumidor.
Relacionado con el tema , la ley 24.240 en su art. 8 hace referencia a sus efectos de publicidad prescribiendo textualmente que las preseciones formuladas en publicidad o anuncios obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
El derecho a la información del consumidor ha sido calificado como un subprincipio del ordenamiento jurídico, convirtiéndose en una nota característica del objeto del contrato a la par de su licitud y su posibilidad de realización.
En cuanto al contenido de la información debe ser cierta y objetiva, veraz, eficaz, detallada, y recaer sobre todas las cosas y servicios ofrecidos.
La obligación de informar por parte del oferente comienza en la etapa precontractual y a través de la oferta publica del bien o servicio.


3.7 LA ACEPTACION DE LA OFERTA:

La exteriorización de la voluntad a través de Internet se produce como señales electromagnéticas representadas por una cadena de códigos y conversiones en lenguaje legible, siendo de importancia, determinar el momento de perfeccionamiento de dicha voluntad .
Así el contrato puede perfeccionarse en el momento de la recepción de los pulsos electromagnéticos o por el contrario en el momento en que el destinatario puede percibir sensorialmente la declaración.
El instante de perfeccionamiento va a depender de la herramienta de comunicación que empleen las partes en Internet, como también si lo consideramos un contrato entre presentes o entre ausentes, conforme a las pautas antes establecidas.
Según el articulo 1155 del código civil, la aceptación efectuada entre ausentes puede retractarse antes de que llegue al oferente. Pero en los contratos electrónicos ello es imposible atento a la velocidad de la información. Cuando el contrato se considera celebrado, se pasa de la etapa de la gestación a la de cumplimiento y no caven arrepentimientos ni desistimientos válidos. Acudir entonces a una retractación configura una inexactitud, un error jurídico, correspondiendo satisfacer los daños emergentes y el lucro cesante.

3.8 RELACIONES DE CONSUMO - VENTA A DISTANCIA

Cuando se trata de contratos de consumo se considera que es una contratación a distancia. El artículo 33 de la ley 24240 prevé que es una venta por correspondencia la que se efectúa por medio electrónico o similar y la respuesta se realiza por iguales medios, resultando aplicable el derecho a la revocación (art. 34) y la prohibición de propuestas y envíos no autorizados (art.35).
Aquellos contratos que no constituyen una relación de consumo y que se celebran en forma no instantánea, son contratos entre ausente.
En el derecho argentino se aplica la regla de la expedición: el contrato se perfecciona desde el momento en que el aceptante exterioriza su voluntad; acreditando el envío de un mensaje electrónico de aceptación.
En el derecho comparado y en el proyecto de reformas del código civil, se aplica la regla de la recepción: el contrato se perfecciona desde el momento en que el mensaje que contiene la aceptación ingresa al sistema informático del oferente, siendo indiferente el conocimiento efectivo que este pueda tener del mismo.

3.9 FORMA DE LOS CONTRATOS

El Art. 1180 del Código Civil disponen que la forma de los contratos entre presentes será jugada por las leyes y usos en que se han concluido; en el supuesto de contratos entre ausentes hay que distinguir si fueron hechos por instrumento particular firmados por alguna de las partes, entones la forma será juzgada por las leyes del lugar indicado junto a la fecha del instrumento. Si fueron hechos por instrumentos privados firmados en varios lugares o por medio de agentes, o por correspondencia, su forma será jugada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato.
Asimismo, debemos resaltar lo expresado por el art. 1182 del código civil que se refiere a la forma de los contratos remitiendo a lo dispuesto para la forma de los actos jurídicos, por lo que son plenamente aplicables los artículos 973 a 978 del mismo cuerpo legal.
La legislación nacional tiende a favorecer la libertad de formas para la celebración de los contratos. Sin embargo, entendemos que existe la necesidad de dictar normas relativas al valor probatorio y a la admisibilidad en juicio del documento electrónico.

3.2.1 CLAUSULAS ABUSIVAS

Al utilizarse cláusulas generales en los contratos electrónicos, estos pueden ser calificados como contratos de adhesión a condiciones generales de contratación.
Las condiciones generales y su aceptación constituyen un documento electrónico. Estas condiciones fuerzan al usuario a comprobar que las tuvo que leer antes de aceptar. En esta línea, la corte de estados unidos consideró que el usuario queda vinculado al pulsar el botón que dice "aceptar" después de haber tenido la oportunidad de leer las condiciones de contratación.
Un decreto reglamentario de la ley de defensa del consumidor, establece que se consideran términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en los derechos y obligaciones de ambas partes. Esta norma es de orden publico y, por tanto, plenamente aplicable a los contratos de adhesión.
En la contratación electrónica se han considerado abusivas:
· las cláusulas que prorrogan la jurisdicción,
· las que invierten la carga de la prueba,
· las que limitan los derechos del consumidor, entre otras.

PROYECTO DE LEY DE COMERCIO ELECTRONICO ( E-COMERCE)


El proyecto de ley de comercio electrónico dilucida de alguna manera los aspectos más relevantes de la temática objeto del siguiente trabajo: el mismo se ha originado en la Subsecretaria de Relaciones Institucionales de la Jefatura de Gabinete, a cargo del Dr. Ricardo Entelman
Fuentes: la ley modelo de la CNUDMI y directivas de la Unión Europea, en segundo término la normativa de Singapur, Chile y proyecto de Brasil En forma sintética diremos que sus aspectos más importantes son los siguientes:
Ámbito de aplicación: aplicación de la norma Argentina a todos los actos jurídicos que produzcan efectos en el territorio nacional, sin importar (por ejemplo) la jurisdicción en que se celebraron tales actos.
Idioma: se otorga la preeminencia a la versión española de los actos jurídicos, cualquiera haya sido el idioma en que se celebraron. Si existiera discrepancia, se estará "... a la tradición certificada por el consulado correspondiente".
Validez del documento digital: se equipara el documento digital al documento tradicional. El Art. 12 admite la celebración mediante documento digital de actos jurídicos que deban otorgarse por escritura publica.
Intimaciones: se prevé la validez de las intimaciones que deban efectuarse por medio fehaciente cuando medie acuse de recibo en forma de documento digital con firma digital del destinatario.
Contratos digitales y defensa del consumidor: los contratos civiles como los comerciales podrán celebrarse en forma digital. Las ofertas que se efectúen por medios digitales deberán contener nombre completo o razón social del oferente, datos de inscripción, domicilio legal del iniciador en el que serán validas las notificaciones legales, medios alternativos del contacto, condiciones generales del contrato y procesos de celebración, medios técnicos para corregir errores antes de efectuar el pedido, códigos de conducta del iniciador y procesos para que el adquirente reciba la correspondiente factura En las operaciones que diariamente efectúen los consumidores, ésta modalidad no será de aplicación inmediata.
En caso de oferta publica e indeterminada de inmuebles nuevos destinados a vivienda o de lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, y siempre y cuando el producto o servicio se destine a consumo final o beneficio propio del adquirente se exige la previa conformidad del adquirente para la utilización de un contrato digital. Antes de dicha conformidad el oferente deberá informar al destinatario su derecho de obtener una copia en papel del contrato, su derecho a revocar el consentimiento y el modo de hacerlo, el alcance del consentimiento e información relativa a los requerimientos técnicos para acceder a la información y conservarla.
Obligaciones para el oferente en cuanto a la privacidad y confidencialidad de los datos que les suministren sus clientes no podrán cederse datos a terceros sin que medie consentimiento expreso del cliente
Resolución de conflictos: los conflictos deberán ser sometidos arbitraje, y en forma supletoria, dirimidos judicialmente.
Tributación del e-commerce: queda sujeta a toda la legislación fiscal vigente hasta tanto se dicten normas específicas.
Firma digital: da plena valide a esa modalidad de signatura, con la condición de que pertenezca a un único titular, que tenga su absoluto y único control, que sea verificable y su plena vinculación con el documento digital al que corresponda. Se presume la autenticidad de la firma digital salvo prueba en contrario.





















































CAPITULO

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CONTRATOS PARA PONER EN MARCHA UN NEGOCIO EN LA WEB





































CAPITULO 4



4. CONTRATOS PARA PONER EN MARCHA UN NEGOCIO EN LA WEB

4.1 CONTRATOS NECESARIOS PARA DISEÑO Y ELEVORACION DE UN SITIO WEB:

Cuando se encarga el diseño de una página web a un tercero, es necesario suscribir un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto sea el diseño de una página web a cambio de un precio.
Por otro lado, es necesario incluir en dicho contrato una cláusula de propiedad intelectual, en la que se establezca que los derechos de autor corresponden a la persona o entidad que solicita dicho servicio. También es conveniente fijar plazos de entrega, formas de actuación en caso de incumplimientos, etc.
4.2 Contratos Informáticos y Contratos Electrónicos:

La puesta en marcha de un proyecto en Internet no supone una actividad fácil si se quiere hacer bien y conforme a las leyes actuales que rigen las nuevas tecnologías; ya que no se recomienda a nadie abstenerse de ir por la vía legal cuando se toma la decisión de montar una estructura de este tipo.
Se sabe que se dice de Internet que ofrece un acceso libre a la información, teniendo en cuenta que en el momento que ofrecemos información o contenidos a través de este medio somos responsables de los mismos.
Se debe incidir mucho más aún en el caso de que se desee comerciar a través de dicho medio , donde encontramos la LSSI (Ley de los Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico) que regula todo tipo de acciones a tomar / afrontar en el uso de comercio electrónico.
Son muchos y variados los tipos de contratos que pueden hacernos falta a la hora de desarrollar nuestro negocio en Internet, y es bueno y aconsejable siempre estar en posesión de ellos y contar con unos modelos personalizados que no dejen escapar ningún aspecto que consideremos necesario.
Algunos tipos que se pueden mencionar a modo de ejemplo son: hardware, software, servicios de mantenimiento y formación, gestión de datos, cesión de datos, hosting...

Contrato de desarrollo a medida

DEFINICIÓN: Acuerdo bilateral por el cual una de las partes se obliga a desarrollar un programa de ordenador, normalmente partiendo de un programa estándar, que se ajuste a las necesidades y objetivos de la otra parte a cambio de un precio.
CLÁUSULAS GENERALES:
· Definiciones.
· Objeto del contrato.
· Precio y forma de pago.
· Duración.
· Confidencialidad.
· Resolución del contrato.
· Legislación aplicable y tribunales competentes.


PARTES INTERVINIENTES: Empresa desarrolladora y cliente.





CLÁUSULAS ESPECÍFICAS:
· Colaboración y seguimiento del proyecto.
· Fases.
· Protección de datos de carácter personal.
· Instalaciones y personal.
· Modificaciones.
· Entrega y aceptación.
· Garantía.
· Propiedad intelectual.
· Limitación de responsabilidad.
· Duración del desarrollo de la aplicación.
· Penalizaciones por retraso del desarrollador en las fechas de entrega.
· Penalizaciones por retraso del cliente en las fechas de pago.
· Lugar de prestación de los servicios.
· Servicio de mantenimiento.
· Gestión de cambios.



ALGUNOS MODELOS:
Contrato modelo de diseño web:
Entre los suscritos ___________________________ mayor de edad, domiciliado en la ciudad de _____________, identificado como aparece al pie de su firma, obrando en su carácter de Representante Legal de ___________________________, debidamente autorizado, quien para los efectos del presente contrato se denominará EL CONTRATANTE y por la otra parte, ______________________, mayor de edad, identificado con _____________ y en representación de ___________________________, y que en adelante se denominará EL CONTRATISTA hemos celebrado el presente contrato que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Objeto del Contrato. EL CONTRATISTA se compromete a ejecutar por su cuenta y riesgo y con total autonomía administrativa, con sus propios medios y bajo su responsabilidad la prestación del servicio de diseño, desarrollo, implementación y puesta en funcionamiento de el sitio web de EL CONTRATANTE en un plazo no superior a 20 días hábiles,
SEGUNDA: Valor del contrato - EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA la suma de _________________________ por el valor total de los servicios contratados, determinados en la cláusula primera del presente contrato. Este valor no incluye el impuesto de valor agregado IVA el cual equivale al 21 % del total del contrato.
TERCERA: Forma de pago - EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA el precio pactado de la siguiente manera: Un anticipo de _________________________ a la firma del presente contrato y el saldo, es decir la suma de ________________________ una vez que EL CONTRATISTA de cumplimiento al objeto del presente contrato. PARAGRAFO 1: EL CONTRATANTE cancelará anualmente por concepto de alquiler del servidor, dominio y actualización del contenido la suma de ___________________________, El CONTRATANTE podrá revisar el valor cancelado y la competencia para escoger la mejor opción del mercado para la renovación de este servicio..

CUARTA: Sanción por incumplimiento del trabajo contratado
QUINTA: Sanción por incumplimiento del pago –
SEXTA: Obligaciones del Contratista
SEPTIMA: Obligaciones del Contratante
OCTAVA: Terminación unilateral o Suspensión por parte del Contratante.
NOVENA: Terminación unilateral o Suspensión por parte del Contratista.
DECIMA: Cesión del contrato.
DECIMA PRIMERA: Derechos de autor
DECIMA SEGUNDA: Información confidencial


Carta de colaboración de proveedor de contenidos (intercambio de enlaces)

Estimados Sres:
Por la presente _______________EMPRESA___________ autoriza a X, S.A. a establecer un enlace desde el Portal Y al sitio WEB, http://________________, donde se ubicará la Información y/o Servicios que ________EMPRESA__________ considere oportuno.
Esta autorización se realiza con carácter temporal y con posibilidad de poder ser suspendida en cualquier momento, previo aviso a X,S.A. con 1 semana de antelación.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo,
________EMPRESA_____


ACUERDO DE NIVEL DE SERVICIO EN CONTRATACIÓN (SLA)

EL modelo de Acuerdo de Nivel de Servicios (Service Level Agreement, SLA) es un contrato en el que se estipulan los niveles de un servicio en función de una serie de parámetros objetivos, establecidos de acuerdo entre ambas partes, así, refleja contractualmente el nivel operativo de funcionamiento, penalizaciones por caída de servicio, limitación de responsabilidad por no servicio, etc....
Este modelo no ha de estar relacionado necesariamente con la contratación de servicios a terceras partes, sino que puede implantarse a nivel interno, transformando una determinada unidad de negocio en centro de servicios que provea a la propia compañía.
En esta parte del contrato se describe y obliga a un nivel específico de calidad en el suministro.
Los principales puntos a cubrir deben ser:
· Tipo de servicio.
· Soporte a clientes y asistencia.
· Provisiones para seguridad y datos.
· Garantías del sistema y tiempos de respuesta.
· Disponibilidad del sistema.
· Conectividad.
· Multas por caída del sistema.
Estos puntos son importantes a la hora de formalizar de forma contractual una operación.
Implatanción de acuerdos de nivel de servicio con proveedores:
Para implantar con éxito un SLA han de tenerse en cuenta un serie de factores clave, de los que va a depender en gran medida la obtención de los resultados deseados:
· Aspectos debatidos
Los aspectos más críticos, son la definición de procedimientos estándares y los mecanismos de evaluación y seguimiento.
· En la implantación de un SLA se deben seguir una serie de pautas
· 1. Definición de Objetivos: mejora de la eficacia, reducción de costes, formalización de la relación
2. Identificar expectativas: qué es lo que espera la organización de esteacuerdo
3. Adecuada planificación temporal
4. Optimización/rediseño de procesos (revisar los procesos si el SLA no asegura ningún cambio o como mínimo formalizarlos)
· Errores más frecuentes en la implantación
· Definir niveles de servicio inalcanzables
· Regulación excesiva
· Error en la definición de prioridades
· Complejidad técnica
· Irrelevancia (si un SLA no tiene ningún efecto sobre el cliente, el objetivono tiene sentido).



CONCLUSION:
Si bien hay distintas tendencias sobre la regulación o no del comercio electrónico, se hace necesario construir un marco normativo equilibrado que abarque las distintas dimensiones de este nuevo fenómeno y armonice las soluciones jurídicas existentes con el surgimiento de nuevos criterios que den seguridad, como la protección del derecho de la privacidad, a la imagen, al derecho de la información, como también la defensa y seguridad de las naciones buscando la cooperación internacional, fijando pautas comunes como la ley modelo de la CNUDMI, las directivas de la unión europea, la OMC, ley modelo UNCITRAL,.
Ante el vacio regulatorio en nuestro derecho se hace necesario armonizar las normas existentes y solo cuando existan situaciones no previstas, deberá recurrirse a las legislación respectiva.
Con respecto a los contratos en particular es necesario tener pautas y normativas claras y concretas respecto a su celebración tanto entre consumidores y oferentes como entre empresas.
Este tarbajo esboza en cierta manera una imagen sobre el desarrollo de las relaciones en la web y como se da en estos tiempos la evolución electrónica y todo lo que nos falta para evolucionar en la misma medida en la protección ante quienes estamos en dichas relaciones.






















BIBLIOGRAFIA:
Capitulo I:

www.cace.org.ar.

Diario la voz del interior,17/4/05

Diario la voz del interior 25/4/05

Capitulo II:

www,wto.org.ar.

MATIENZO, Maria C., “el vacío normativo argentino en internet”www.justiniano.com/revista/doctrina.

HUCHI, Hector, “telecomunicaciones e Internet”

LORENZETTI, Ricardo, “comercio electrónico”, edición Abelardo perrot.

www.Fernandezdelpech.com.ar.

www.wto.org.ar.

wwwmecon.org.ar.

CAPITULO lll

Mosset Iturraspe, comentario del Cod. Civil. Obligaciones. Contratos Bueres, Highton pág 583. Ed. Hammurabi

Lorenzetti, Ricardo Luis, "Comercio electrónico y defensa del consumidor",publicadoen www.latinlex.com.ar

CAPITULO lV
www.info@desrrollo.com



























[1] Sarra, Andrea Viviana "comercio electrónico y derecho", pág. 279, Ed. astrea .

[2] LORENZETTI , Ricardo L."Comercio electrónico", Ed. Abelado Perrot, pág.191/193.

Sociedad de la Información

UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS BÁSICOS
CATEDRA DE ECONOMIA – B




DERECHO, ECONOMIA Y NEGOCIOS

EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN





PROFESOR: CARLOS AGUIRRE

ALUMNO: CUFRE PAULA
MATRICULA: 200016430















INTRODUCCION:

La problemática a tratar en esta exposición esta dada por el momento en que se realiza la perfección del contrato celebrado mediante un medio electrónico como es el uso de la red e Internet, hoy asistimos a una transformación de tal entidad en donde los principios y conceptos que estaban entablados en la doctrina como en la jurisprudencia han quedado totalmente obsoletos y necesitamos respuestas firmes en este nuevo marco económico que vincula el desarrollo tecnológico y la realización de actos jurídicos.
El problema se especifica en los contratos como medio de regular relaciones jurídicas particulares en donde las partes que se vinculan no solo utilizan un medio “nuevo” para poder concluir el acuerdo sino también suelen encontrarse distantes físicamente y además en distintos países con ordenamientos jurídicos dispares celebran conformidades en forma instantánea por que más allá de las distancias pueden confluir sus voluntades en forma inmediata por la continuidad de las comunicaciones entabladas.
Debemos especificar en todo caso, cuales serian los principios necesarios para poder desentrañar conflictos en la relación jurídica, su ley aplicable y como se podrían proteger derechos ya conocidos como los consagrados para los consumidores.
En nuestra conclusión, trataremos de determinar la verdadera naturaleza jurídica de estos particulares contratos, su problemática y enfoque en distintos ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales su influencia en los bloques internacionales constituidos por los países europeos y la adopción por parte de la doctrina internacional de cada uno de los enfoques.










Sociedad de la Información:Ante la necesidad de un tratamiento abundante de cantidades de información, con las máximas garantías de fidelidad y rapidez, surgió la Informática, que se ocupa del proceso y almacenamiento de informaciones mediante soportes automatizados.La evolución de estas formas de procesamiento e intercambio de información, transformo y amplio las posibilidades de relación del hombre de nuestro tiempo de tal forma, que el progreso económico, social y político depende de los sistemas informáticos y de comunicaciones.Un fenómeno especialmente significativo de esta nueva sociedad es lo que comúnmente se conoce como la Red, mediante la cual es posible la interconexión con cualquier punto del globo en tiempo real, lo cual es revolucionario porque destruye todas las barreras de distancia y tiempo.La Red no cuenta con una autoridad central y a diferencia de otras instituciones sociales, se ha desarrollado de forma autónoma.Su desarrollo ha seguido pautas tecnológicas y sociológicas sin que haya encontrado, hasta ahora, su correlativo jurídico. Por ello, en estos momentos, la denominada “sociedad de la información”, es una sociedad súper desarrollada tecnológicamente y subdesarrollada jurídicamente. Realmente se podría decir que la sociedad de la información está en un estadio de desarrollo similar al rusoniano “estado de naturaleza”.La Red carece de una reglamentación específica lo que no impide que haya hechos concretos que, en forma precaria están siendo regulados. Pero siendo como es un fenómeno global, este tipo de regulación es claramente insuficiente.La Red está gobernada por entidades privadas que actúan en libre competencia y es, en cierto modo, una jungla del mercado, de la que se va saliendo por las propias exigencias del mismo.La vida de relación siempre ha requerido de una ordenación, hasta ahora los instrumentos de ordenación social han sido el poder y el derecho. En la nueva sociedad que se vislumbra estos instrumentos de ordenación seguirán estando presentes pero impregnados de una alta dosis de componentes tecnológicos. El superdesarrollo tecnológico y el infradesarrollo social, político y jurídico de la Red la condiciona, por su propia vitalidad y potencia expansiva, a un proceso de ordenación, que debe ser adecuado a su naturaleza.-


Momento de Perfección del Contrato:
En el proceso de formación del contrato privado se siguen una serie de actos continuados, que desembocan o pueden desembocar en su perfección, que es el momento en que el contrato propiamente existe, nace a la vida jurídica y puede desplegar todos los efectos que le son propios, una cuestión crucial que se plantea es la de la concreción de cuando este acuerdo de voluntades que da nacimiento al contrato se ha producido efectivamente, y por tanto, podemos decir que el contrato se ha celebrado.
La materia referida a la formación del contrato ha estado presidida por su regulación en el artículo 1137 del Código civil, que establece que:”hay contrato cuando una o varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos” en la sección tercera, titulo III Libro II, junto con las normas esenciales que rigen su validez.
Los elementos necesarios que se exigen para la validez del contrato son: el consentimiento, el objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca. Los contratos se perfeccionan mediante el consentimiento lo cual se reafirma en el acuerdo establecido por las partes cuando confluyen sus declaraciones de voluntad determinando el mecanismo que va a regular el particular acto jurídico.
La teoría del consentimiento es una de las más antiguas, tanto en el Derecho germánico, como en el romano y en el canónico.
La formación del consentimiento contractual se produce por el concurso de la oferta y aceptación. Cuando estas voluntades coinciden, nace el contrato, es decir, se perfecciona, y desplegará efectos jurídicos propios siempre que concurran los demás elementos esenciales para su validez: objeto y causa, y que no existan vicios invalidantes del consentimiento.
El código civil determina al consentimiento en el Art. 1144 el mismo puede ser expreso o tácito, según lo determina el Art. 1145; tendremos en cuenta, en este tipo de contratos realizados mediante la Web, al consentimiento expreso sea en forma escrita o con signos inequívocos que lo demuestren. Con respecto a la formación del consentimiento en un contrato entre ausentes el mismo será por agentes o “correspondencia epistolar” Art. 1149.
La combinación de voluntades declaradas requiere un proceso de gestación que en doctrina se denomina “inter contractus”. El cual puede desarrollarse en varias etapas lo que se conoce como una formación del contrato discontinua o darse directamente en un mismo momento sin solución de continuidad siendo instantánea la formación del consentimiento, en cada una de estas maneras de realizarse la confluencia de la voluntad pueden darse distintos inconvenientes pero en nuestro caso en el contrato celebrado mediante Internet se especifica que básicamente es un contrato con una formación instantánea principalmente porque el aporte tecnológico no solo disminuye las fronteras si no también aumenta la velocidad de la información y la comunicación se realiza en forma inmediata.
Para poder llegar al acuerdo es necesario que exista oferta (1148 CC) que es una proposición unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato; con la aceptación por parte de la otra se produce el acuerdo.
La oferta requiere ser a persona/as determinadas sobre un contrato especial, también debe ser completa y autosuficiente para que la simple aceptación sea concluyente puede existir también una oferta al publico la cual esta dirigida a personas indeterminadas regulada en el Art. 7 de la ley 24240 se fija que la oferta obliga durante el tiempo de su publicación al ofertante y su revocación debe realizarse por los mismos medios masivos siempre especificando el plazo de vigencia.
La oferta puede revocarse mientras no se haya sido aceptada; si es publica la revocabilidad de la misma debe ser evidente lo cual es necesario al fin de la protección del consumidor.
La aceptación es una declaración de voluntad recepticia destinada al oferente y dirigida a la celebración del contrato siempre coincide en forma completa con todos y cada uno de los puntos de la oferta. Los modos de la aceptación son variados en principio debe ser expreso y existe libertad de formas para llevarla a cabo aunque el mismo oferente puede limitarlo a un medio especifico.
En la doctrina se encuentran distintas teorías que ayudaran a establecer cuando se entiende aceptada la oferta, en caso en que consideremos que el contrato mediante Internet sea entre ausentes:
-la teoría de la declaración en la cual se entiende concluido el consentimiento cuando el destinatario acepta la oferta y lo manifiesta.
-la teoría de la expedición se concluye cuando se envía la declaración de la aceptación al oferente.
- la teoría de la recepción exige que el oferente reciba la aceptación o este a su alcance recibirla.
- la teoría del conocimiento en la misma se requiere que exista un efectivo conocimiento por el ofertante de la aceptación.
En nuestro código civil se adopta la teoría de la recepción en los contratos entre ausentes.
Al existir consentimiento formado de manera inmediata, en un contrato por Internet. Debido a que la comunicación entre las partes es instantánea, concluimos que el mismo es un contrato entre presentes por lo que no seria necesario utilizar estas teorías pero esto aun no esta definido en doctrina y a su vez la comunicación no es el único elemento de la relación; también las distancias geográficas importantes, entre las partes caracterizan al contrato por lo que se adopta otra postura que entiende que estos contratos son entre ausentes y aplicaran las teorías, en la actualidad la mas utilizada es la teoría de la recepción consagrada en la mayoría de las legislaciones y tratados internacionales como el Tratado de Viena de 1980 sobre contratos mercantiles.
En tales casos, la inmediatez de las manifestaciones de las partes no permiten configurarlos como contratos entre ausentes, pues la comunicación entre ellos puede ser fluida y rápida, pero también es evidente que las partes no se encuentran físicamente una frente a otra.
En el ámbito europeo, la regulación de esta situación, la establece la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, (en adelante LSSICE), que ha dado nueva redacción a los artículos 1.262 del Código civil y 54 del Código de comercio de España ley que pretende regular el fenómeno de Internet, y es transposición de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de Junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información y en particular, del comercio electrónico.
Realizando el siguiente agregado: “En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación”.
Además se ha establecido como concepto de contrato electrónico, será según el Anexo de la LSSICE todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones, y se excluye expresamente del concepto de servicio propio de la sociedad de la información al teléfono, fax, télex, el correo electrónico que no tenga finalidad de formalizar un contrato, la televisión, la radiodifusión sonora.
En la Exposición de Motivos de la LSSICE se expresa en el apartado IV, que se aprovecha la misma para fijar el momento y lugar de la celebración de los contratos electrónicos, adoptando una solución única en los órdenes civil y mercantil.
En el caso de la contratación en la red, la LSSICE señala en su artículo 10 una obligación general de identificación de los prestadores de los servicios de la información, para que los que quieran aceptar su oferta puedan acceder a una información útil sobre los datos importantes del oferente, que les permita conocer con exhaustividad quien realiza dicha oferta. De este modo, el potencial aceptante puede conocer que la oferta ha sido emitida de modo serio y definitivo, y que su voluntad pueda llevarle a una realización rápida del contrato mediante la aceptación de los elementos contractuales que el oferente expone, y el artículo 27 le exige al prestador unas obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación, habremos de tener en cuenta que la oferta de contratación por dispositivos automáticos no presentará en cuanto a su regulación jurídica diferencias con la oferta realizada por medios tradicionales, y habrá de gozar de los elementos esenciales del contrato: objeto y causa, para poder tener por celebrado el contrato cuando el aceptante formule su declaración de voluntad. En este caso, la oferta durará el tiempo que el oferente la mantenga en la “web”, y su vigencia caducará con la retirada de la misma al público en general mediante su salida de la página de Internet donde aparece publicada. Por su parte la aceptación integrante del consentimiento contractual ha de coincidir con la oferta en todos sus términos, y ha de realizarse dentro del plazo de vigencia de la oferta para no ser intempestiva.
La doctrina y las nuevas disposiciones legales o convencionales se refieren a que el consentimiento mutuo necesario del oferente y aceptante, determina el nacimiento del contrato y tiene lugar desde la manifestación del aceptante.
Por tanto, será dicha manifestación o expresión del aceptante la que permita considerar que el contrato existe y por tanto, obliga a las partes. No debe entenderse aplicable la teoría de la manifestación o declaración, para la perfección del contrato, aunque dicha declaración no se envíe al oferente. Dicha solución sería inviable debido a la ignorancia que tendría en todo caso el oferente, y a la propia naturaleza de la aceptación como una declaración de voluntad recepticia, que precisa por tanto ser dirigida a alguna persona. La teoría establecida para la perfección de los contratos celebrados por dispositivos automáticos, que es la de la expedición o comunicación. Este es el criterio que preside la reforma, la “manifestación de la aceptación” no es sino el hecho de que la declaración de voluntad del aceptante se curse, se envíe al círculo de poder o disponibilidad del oferente, para que así se entienda producido el consentimiento, haya concurso entre oferta y aceptación, y se llegue al nacimiento del contrato. Es evidente que dicho momento de perfección es antes de que el oferente conozca la aceptación, y antes incluso de que haya llegado dicha aceptación al poder del oferente.
En el caso de la contratación en Internet a través de una página Web, la oferta permanece estática y accesible al público durante el tiempo que el oferente la mantenga, y en este caso, el aceptante teclea a través de las distintas páginas los iconos o señales correspondientes que le ofrece el prestador del servicio, y la respuesta del prestador aparece normalmente de forma instantánea concluyendo el contrato, y habiendo facilitado el cliente un número de tarjeta de crédito o similar donde se efectuara el pago.
Por tanto, el contrato está plenamente celebrado desde que el aceptante da la orden en el botón correspondiente ofrecido por el receptor. La coincidencia de voluntades es absoluta.
En el artículo 28 de la LSSICE al exigir que el oferente confirme la recepción de la aceptación mediante un aviso de recibo o por el propio procedimiento electrónico de conclusión del contrato, siempre que permita que dicha confirmación pueda ser archivada por el destinatario.
Es necesario destacar que la regulación legal de la formación del contrato consensual que ofrece la nueva Ley, la distinción entre el momento de perfección del contrato cuando está siendo celebrado entre personas ausentes, del momento de perfección del contrato que se realiza por dispositivos automáticos. Es decir, la ley diferencia la contratación electrónica o automática, como dice la ahora la ley, de la celebrada entre personas ausentes que no utilicen tales dispositivos. La trascendencia de dicha diferenciación es clara si se piensa en que la finalidad de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de Junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información y en particular, del comercio electrónico, es potenciar la contratación realizada con las nuevas tecnologías de la información. Así en la citada Directiva se expresaba que el desarrollo del comercio electrónico en la sociedad de la información ofrece importantes oportunidades para el empleo en la Comunidad, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, que facilitará el crecimiento de las empresas europeas, así como las inversiones en innovación, y también puede incrementar la competitividad europea.
Tal propósito justifica desde el punto de vista legislativo la especificidad de un régimen especial para la perfección del comercio electrónico o automático, diferente de la contratación entre presentes, o entre ausentes.
CONTRATACIÓN POR DISPOSITIVOS AUTOMÁTICOS.
Es necesario determinar en cuanto al perfeccionamiento de un contrato la distinción entre contratos celebrados en lugares distintos y contratos con dispositivos automáticos, ya que los efectos en orden al nacimiento del contrato, y por tanto, a la producción de sus efectos jurídicos, serán muy diferentes en uno u otro caso, asimismo es distinto el régimen de revocación de la oferta, o el de los riesgos de la transmisión de la aceptación.
Ya se abogaba por considerar como contratos entre presentes los celebrados por teléfono u otros medios técnicos, porque lo trascendente no es la distancia espacial entre contratantes, sino el medio elegido para exteriorizar la declaración de voluntad.
En este sentido, la doctrina afirma que “si las partes se encuentran alejadas físicamente, pero la oferta se hace por teléfono o por otro medio que pueda suponer inmediación en la aceptación, ha de considerarse como contratación entre presentes”.
Se expresa también que: “en Internet, lo mismo que en la contratación telefónica directa, no hay distancia temporal sino mera distancia física”, y continua; no hay por tanto, ausencia ni distancia, sino una forma distinta de presencia, tan auténtica, tan inmediata e instantánea, y a menudo, mucho más libre y espontánea, que la presencia personal, física o material”.
El concepto de contrato electrónico, será según el Anexo de la LSSICE todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones, y se excluye expresamente del concepto de servicio propio de la sociedad de la información al teléfono, fax, télex, el correo electrónico que no tenga finalidad de formalizar un contrato, la televisión, la radiodifusión sonora.
En la Exposición de Motivos de la LSSICE[1] se expresa en el apartado IV, que se aprovecha la misma para fijar el momento y lugar de la celebración de los contratos electrónicos, adoptando una solución única en los órdenes civil y mercantil.
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS ELECTRONICOS:[2]
En el comercio electrónico se visualizan distintas formas de contratación:
B 2 B: contratos realizados entre empresas, los cuales tienen un auto formato de regulación, en las distintas cláusulas se estipulan todos los hechos que pueden dar lugar a conflictos entre las partes, se fijan las reglas de competencia jurisdiccional o medios alternativos de resolución del conflicto como el arbitraje y la ley aplicable a cada caso en uso absoluto de la autonomía de la voluntad.
B 2 C: son los contratos realizados entre una empresa de servicios y los consumidores en plena oferta de sus productos, en este ámbito también existe una subclasificacion; por ejemplo en el caso de la contratación en el uso de las licencias de software como los contratos click- wrap en los cuales el usuario de la licencia acepta el contrato haciendo “click” en un botón de la página Web que dice: “acepto”, a partir de ese momento se lo transfiere a un enlace donde recién conoce las cláusulas de la contratación de la licencia, en ese momento reconoce lo que ha sido contratado, se elige este modelo de contrato básicamente porque nos demuestra la situación del consumidor o usuario del servicio que es indefenso para prever posibles conflictos, luego de haber dado su consentimiento y perfeccionado el contrato.
B 2 G-A: Contratos realizados entre una empresa por lo general proveedora de insumos o materiales informáticos necesarios para la administración publica. En este tipo de contratos no existirían inconvenientes entre las partes contratantes porque en principio también podrían prever posibles conflictos y formas de solución , si seria importante utilizar también los medios electrónicos para realizar una publicación de montos y destinos de estos insumos para que la población conozca sobre estas contrataciones y si en un futuro es posible realizar una licitación de productos o servicios necesarios para el Estado por medios electrónicos debería preverse el respeto básico a la publicidad de los actos públicos.
P 2 P: es la contratación entre partes individuales; particulares que contratan sobre un servicio o producto en especial sin la nota de habitualidad ni tampoco de oferta masiva.
A partir de este momento conocemos cuales serian los tipos básicos de contratos que pueden realizarse en la Web, de lo que estamos seguros es que estos contratos tienen su perfeccionamiento a partir del consentimiento demostrado por ambas partes, que a pesar de las distancias pueden aunar su aceptación porque el medio electrónico utilizado se los permite y lo realizan en un único momento, el consentimiento se perfecciona en forma instantánea por lo tanto es un contrato entre presentes sin tener en cuanta los kilómetros de distancias que separen a las partes.
En esta primera aproximación, realizaremos un análisis en particular de un tipo de contrato; este análisis estará orientado a conocer los mecanismos a utilizar para poder resolver posibles conflictos que pueden presentarse durante el desarrollo del contrato sea en el momento en que se estipulan sus cláusulas o cuando esta en plena ejecución más aun en caso de que existiera un incumplimiento del mismo por alguna de las partes.
Seleccionaremos un tipo de contrato entre particulares: “P 2 P”; las demás formas de contratación en su desarrollo contractual pueden crear cláusulas acordes a su actividad con mayor previsión; en el caso de los contratos B2B las partes utilizan su expresión de la autonomía de la voluntad en forma rotunda, ellas mismas determinaran en cada cláusula los mecanismos para solucionar el posible conflicto y cual será la ley aplicable , estos contratos en todas sus expresiones se identifican por que se realizan entre sujetos que no se encuentran en el mismo país por lo que utilizan la Web para perfeccionar el contrato y acortar distancias, esto no interfiere para que elijan la “ley” del país que les sea mas favorable según la cláusula estipulada y el conflicto a resolver, son los contratantes quienes determinarán la jurisdicción aplicable, las reglas de competencia, que jueces serán los que fallen en cada caso y que “ley les aplicará”, en si la autonomía de la voluntad es un derecho que no puede ser coartado de ninguna manera, además implica la expresión de las partes de su libertad en regular el negocio, pero como la mayoría de los derechos que tienen expresión en la Web son básicamente utilizados de manera completa sin ningún tipo de regulación, tampoco podemos dejar de expresar que esta posibilidad solamente se otorga por que los contratantes son personas jurídicas que poseen un gran poder económico esto les permite contratar en este medio sin ningún tipo de control estatal ( ¿qué país lo controlaría?).
En realidad, mas allá del perjuicio que podrían ocasionarse entre las partes que seguramente lo han negociado muchas veces; contrataciones importantes escapan al ámbito privado y pueden llegar a afectar a la comunidad internacional por ejemplo: si se realizaran estipulaciones que afecten el libre comercio, que implicaran monopolios con respecto a determinados productos o la misma suma de poder en solo algunas empresas, también podrían prever formas de producción que afecten al medio ambiente o a los derechos de los trabajadores vinculados a esta “cadena de empresas”. En este tipo de conflictos que escapan al ámbito privado también existirían inconvenientes de carácter jurisdiccional por que son varios los países implicados, los ordenamientos jurídicos aplicables y principalmente el poder económico de estas empresas puede ser un fuerte peso (difícil de soportar por los distintos estados) mas allá de que sean solo contratos en ultima instancia, entre personas jurídicas el o los estados vinculados según las reglas de competencia podrían “controlarlos” sin afectar la autonomía de la voluntad solo con la finalidad de que no existieran violaciones al orden publico internacional y que no se “escape” al visado del poder judicial ordinario.
La segunda forma de contratación es B 2 C, la cual se realiza entre una empresa que provee servicios o productos en forma masiva y los oferta mediante Internet en una pagina Web, en las mismas se encuentran formularios prearmados con cláusulas de adhesión para que el consumidor contrate el servicio o adquiera un producto determinado, al ser un contrato de adhesión el no puede negociar las cláusulas de la contratación solo las acepta.
A su vez hay distintas maneras de expresar el consentimiento suelen utilizarse formas muy rápidas y siempre perjudicando el conocimiento e información sobre el producto, las garantías del mismo, los plazos de devolución si existiere, la jurisdicción aplicable en caso de conflicto o las leyes que se aplicaran.
En si, frente a una contratación realizada con un consumidor la legislación de todo el mundo protege a la parte considerada mas débil quien no pudo conocer en forma acabada todas las condiciones del producto o servicio y en un “click” queda definitivamente vinculado; en un contrato en el cual no pudo negociar, pero a pesar de que en Internet es mas frecuente este tipo de negociación siempre existirá la posibilidad de que frente a un conflicto el usuario pueda presentarse a la justicia y reclamar protección en esta instancia sea la jurisdicción que le corresponde o un foro de necesidad, en virtud de uno de los principios de derecho internacional que es el acceso a la justicia y el respeto por los derechos de toda la comunidad.

Otro tipo de contratación es B 2 GA, entre un proveedor de insumos y el Estado en este tipo de contratación se aplicaran las reglas básicas de competencia y legislación aplicable se debe realizar un control administrativo sobre la conveniencia y oportunidad de la contratación y una debida publicación de estos actos, así mismo pueden establecer mecanismos de solución de conflictos o formas en las que se puede desenvolver la ejecución del contrato.
Como ultima forma de contratación es la que se realiza entre particulares; entre partes que se consideran iguales, es la forma a la cual le daremos mas importancia por lo menos hipotéticamente talvez no sea la mas frecuente pero las demás sea por que ellas mismas se autorregulan o porque el orden publico las protege tendrán una solución orientada sea en contratos realizados mas rápido y sin fronteras como se realizan en la Web o sobre soporte papel.
En una contratación entre particulares conocemos que son dos personas que se encuentran distantes físicamente están en distintos países por lo cual están involucradas en ordenamientos jurídicos diferentes son personas comunes que por lo general tampoco, conocerán las normas jurídicas ni tendrán asesoramiento legal; seria una de las formas de contratación mas cercana a la tradicional pero que destruye las reglas de jurisdicción y ley aplicable por que sabemos que el contrato esta perfeccionado pero en caso de conflicto ¿a quien recurrir? ¿Como accionar? ¿Qué ley se aplicara? ¿Como se desenvuelve el procedimiento? ¿A quien se demanda? ¿Cómo lo notificamos?
Podríamos tomar las normas ya vigentes[3] o ¿la Internet lo modifico a tal punto que se requiere un proceso especial?
Legislación aplicable en las distintas fuentes de solución de conflictos en el ámbito del derecho internacional privado:[4]
Tratamiento de la autonomía de la voluntad:
En primer lugar las partes podrán negociar en el ámbito de la autonomía de la voluntad; pero en este ámbito existe regulación tradicional que también podría aplicarse a la contratación en Internet.
El las relaciones entre particulares, los límites tradicionales a la libertad contractual son el orden público y las buenas costumbres por ejemplo: el art.21 Código Civil Argentino[5] (como una fuente autónoma) es el legislador el que establece la primacía de determinadas normas por sobre las cláusulas contractuales establecidas entre particulares.
En ningún ordenamiento jurídico se admite la autonomía de voluntad en forma irrestricta , aunque varían los medios y la medida en que esta se limita lo que es indudable que existe una tendencia a aceptar que las partes puedan determinar en un ámbito de igualdad el derecho aplicable y el juez competente en sus relaciones contractuales. En el ámbito Interamericano es la tendencia mostrada por la convención interamericana adoptada por la Cidip V(México 1994 ) lo mismo sucede en el ámbito del MERCOSUR con el Protocolo de Buenos Aires (1994) y los Acuerdos de Arbitraje (1998)
TRATADOS DE MONTEVIDEO[6]: los tratados de 1889 y 1940 no aceptan como principio la autonomía de la voluntad art. 36 a 42 del tratado de 1940 para poder determinar el juez competente y la ley aplicable autárquicamente establecen las reglas materiales para su determinación:
El Art. 38 establece que se tendrá como punto de conexión:
- El lugar de cumplimiento del contrato.
- Contratos sobre cosas ciertas e individualizadas; el lugar donde existían al tiempo de la celebración del contrato
- Contratos sobre cosas determinadas por su género, se rigen por la ley del domicilio del deudor al tiempo de la celebración.
-Si son cosas fungibles, por la ley del domicilio del deudor.
- En los demás casos, en el domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.
Según la regla del Art. 37 y 38 del Tratado de Montevideo de 1940 se aplicara la ley del lugar de celebración en forma subsidiaria si no pudiese determinarse el lugar de cumplimiento.
Debemos tener en cuenta que en el caso de presentarse un conflicto podríamos aplicar la autonomía de la voluntad aunque el tratado no lo estipulara pero siempre se tomarían las pautas o puntos de conexión si no existiese estipulación por los contratantes.
Convención interamericana V[7] sobre derecho aplicable a los contratos internacionales:
Se establece como regla básica: la autonomía de la voluntad el Art. 7.2: “las partes elegirán al tribunal competente, en ausencia de elección en el contrato, se rige por el derecho del Estado en el cual se tengan vínculos más estrechos”
La convención aplica el principio de la proximidad como punto de referencia al momento de solucionar un conflicto el juez competente será el que se encuentre en el Estado en que exista “proximidad” debe interpretarse con respecto a la ejecución de la prestación principal de la obligación contractual, estaría vinculado a el lugar o domicilio de quien recepta la prestación en el caso de un contrato internacional mediante Internet.
En la fuente autónoma aplicaremos la legislación Argentina seria la lex fori:
La jurisdicción internacional en materia de contratos se encuentra en el art. 1 del CCPN[8] y los art. 1215 y 1216 del CC.[9]
En el Art. 1 se permite pactar la jurisdicción aplicable en asuntos patrimoniales, por lo que se aplicara la autonomía de la voluntad, salvo cuando los tribunales argentinos tengan jurisdicción exclusiva o cuando la prorroga este prohibida por la ley, en este caso deben existir “normas de policía” o conflictos con el orden publico internacional; creo que en el espacio de Internet debe vincularse a la protección de principios básicos como la dignidad humana y el respeto a los derechos humanos cualquiera sea su expresión.
La norma autoriza acuerdos en que se establezcan árbitros, lo cual podría considerarse una muy buena alternativa de solución del conflicto principalmente porque el conflicto talvez no pueda ser de tanta envergadura como para que requiera un desgaste jurisdiccional muy costoso, largo, solucionable en forma sencilla.
En ausencia de acuerdo de partes se aplica en 1215 y 1216 CC atribuyen jurisdicción en forma concurrente y a elección del autor a los jueces del lugar de cumplimiento del contrato se entiende la prestación principal del mismo o a los del domicilio del demandado, los art. 1212 y 1213 contiene calificaciones autárquicas del lugar de cumplimiento:
-lugar designado por las partes
-lugar determinado por la naturaleza de la obligación,
- lugar de celebración del contrato si coincide con el domicilio del deudor o el domicilio actual del deudor.
Estas formas alternativas, deben ser tomadas en cuenta por que siempre será determinante la jurisdicción aplicable al caso para conocer la ley aplicable, los casos que puedan presentarse ante la justicia podrían resolverse por estas pautas si no existiese una mediación o resolución por árbitros, se aplicaran las fuentes que correspondan en forma alternativa según los países involucrados.
Este mecanismo solo pretende ser una recopilación de las pautas que pueden utilizarse en caso de que se presentara este hipotético caso, mas allá de que se presentan las mismas pautas que en una contratación tradicional también podrían adaptarse sin dejar de lado los particularismos de la contratación mediante la web.







CONCLUSION:

Al comienzo del presente, establecimos la importancia de especificar cual es el momento de perfección del contrato realizado por este particular medio que es la Web, a partir de allí pudimos esclarecer cuales son las características básicas de estos contratos, conocemos que se perfeccionan por el simple consentimiento de partes como tradicionalmente sucede pero la novedad es que no se requiere un acercamiento de las partes estas pueden estar a kilómetros de distancia y acordar como regular un acto jurídico que repercute en sus expectativas económicas una vez mas la tecnología a servicio del hombre permitirá destruir cualquier frontera y el poder económico en aras del desarrollo de sus potencias podrá llevar a cabo sus objetivos.
El contrato perfecto por el consentimiento sin vicios invalidantes, será lo único y necesario para estar frente a un contrato sin tener en cuenta el famoso soporte papel.
A pesar e este increíble avance se plantean nuevos interrogantes como seria la ley aplicable o la jurisdicción competente ante un conflicto de partes; en una situación normal el contrato se regulara en base a la autonomía de la voluntad de las partes amparada en todas las legislaciones del mundo y convenciones internacionales, según el modelo o tipo de contrato existirán distintos mecanismos de solución como el arbitraje o la mediación si fue así pactado.
Nos concentramos en un tipo en particular, el contrato celebrado entre partes que parten en un pie de igualdad por que en los demás en mas o en menos la balanza será favorable a una de las partes como en el contrato con consumidores que siempre se inclina hacia la parte débil y en los contratos entre grandes empresas en principio no deberían existir “lagunas” a regular por que esta todo previsto, en el contrato P 2 P son personas comunes las que no tiene porque conocer o realizar una autorregulación de los posibles inconvenientes en la ejecución del contrato no necesitan tener un asesor jurídico lo único que hacen es utilizar un medio tecnológico, es en este caso hipotético en el cual ante un problema que seguramente no están previstas las soluciones es cuando el derecho internacional privado y los ordenamientos jurídicos deberán preocupar su atención.
La finalidad de la presentación no es definir que jurisdicción será la que entenderá en el conflicto ni la ley que se aplicara se intenta realizar una recopilación de la normativa vigente para resolver estos conflictos podemos entonces afirmar que ante la falta de estipulación serán aplicables distintas fuentes que se consideran en el ámbito del derecho internacional privado, se tendrán en cuenta Tratados o Convenciones internacionales y en ultima instancia será la lex fori o normativa vigente en el país en el cual se realicen las primeras presentaciones judiciales.
En un futuro, para estos casos si quedara a regular mecanismos acordes a los distintos países que estén involucrados ya sea en leyes modelos o en convenciones de carácter universal en el verdadero sentido de la palabra se requerirá por el desarrollo y velocidad de la tecnología y la economía, ya no es suficiente lo que existe a este momento. En las posibles modificaciones podrían establecerse mecanismos de mediación o arbitraje también entre particulares que podrían ser por Internet.
También es conveniente aclarar que aunque el mundo de Internet es básicamente un lugar sin regulación y es a lo que se pretende subsista de esta forma no debemos dejar de lado la importancia y el compromiso de la sociedad mundial en la búsqueda de parámetros los por que deben respetarse siempre los derechos humanos ya consagrados que no pueden ser cercenados aunque la tecnología nos sorprenda día a día.


















BIBLIOGRAFÍA:

FAZZALARI MARTINEZ – REGIMEN PUBLICO DE INTERNET Ad-Hoc. Ed.1999
LORENZETTI RICARDO- COMERCIO ELECTRÓNICO Abeledo Perrot
Bs. As. 2001
PARDINI – DERECHO DE INTERNET La Rocca Bs. As.2002
FERNANDEZ ARROYO, “DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LOS ESTADOS DEL MERCOSUR”- BS. AS. 2001.

Legislación, decretos y resoluciones:
Resolución SC 999/98
Ley decreto 554/97; 1279/97; 1293/98.
Resoluciones de la CNC: 1083/95; 81/96; 94/96; 194/96; 97/96; 194/96.
Código Civil Argentino
Código de procedimiento civil de la nación.
Tratados de derecho internacional privado
Tratados de Montevideo de 1889 y 1940.
Convención Interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales. CIDIP V

Paginas Web:
www.derecho.com/foros
www.iespaña.es
www.redetel.gov.ar
www.pifx.com/internet



[1] Ley de servicios de la sociedad de la información-España.
[2] Clasificación general de: “los contratos en e-commers”, sólo es un tipo de clasificación.
[3] Se utilizan los pasos doctrinarios de resolución según el derecho internacional privado.

[4] Fernández Arroyo, Diego. “ Derecho Internacional Privado de los Estados del MERCOSUR”
[5] Aplicación de la “lex fori”, según el analisis seguido de la aplicación del derecho extranjero.
[6] Tratado Civil de Montevideo de 1889 y 1940. De : “Textos Fundamentales de Derecho Internacional Privado”
[7] Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los Contratos Internacionales.
[8] Código Procesal Civil de la Nación.
[9] Código Civil Argentino